La respuesta sobre si es obligatorio aceptar el cargo de Presidente en una Comunidad de Propietarios la encontramos en la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal.
Seguidamente pasaremos a responder la pregunta, pero antes, debemos hacer unas aclaraciones
¿Qué cargos debe haber en una Comunidad de Propietarios?
De entre los distintos órganos que pueden existir en una Comunidad de Propietarios, son obligatorios el Presidente, el Secretario y el Administrador
También pueden nombrarse Vicepresidentes, que sustituirán las funciones del Presidente cuando este no esté presente, pero en todo caso su existencia es facultativa.
El Presidente puede ejercer él sólo las funciones de Secretario y Administrador, salvo que los estatutos prevean otra cosa distinta. Por otro lado, esto es lo que suele suceder, y normalmente se separan las tres funciones.
También el Secretario puede realizar las funciones de Administrador.
Pero lo habitual, y debido a la complejidad y dedicación de horas que comporta la tarea, es recomendable contratar a un Administrador de Fincas. Por supuesto, en estos casos, es imprescindible contratar un Administrador de Fincas colegiado.
¿Durante cuánto tiempo se ejercen los cargos?
Los distintos cargos tienen una duración anual, salvo que los estatutos de la Comunidad prevean otro plazo.
No obstante, cualquier cargo puede ser removido inmediatamente por acuerdo de la Junta de Propietarios, que puede reunirse de forma extraordinaria.
¿Cómo se elije el Presidente?
Sobre la elección del Presidente, los estatutos de la Comunidad pueden preveer distintas formas de elección, e incluso los propietarios pueden pactar lo que estimen más conveniente.
También se puede elegir al Presidente en votación de entre distintos candidatos.
Si no hay candidatos, ni forma de elección pactada, la ley prevé que el cargo de Presidente será elegido por turno rotatorio o sorteo. Los estatutos suelen contemplar el turno rotatorio.
¿Es obligatorio el cargo de Presidente de una Comunidad de Propietarios?
Pues la respuesta a la pregunta es sí, y además claramente.
No solo es obligatorio sino que, además, no es remunerado.
El artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, dice:
«2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
Por lo tanto, el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios es obligatorio.
¿Hay causas para evitar el nombramiento como Presidente de la Comunidad?
Los estatutos pueden prever distintos motivos para que un copropietario pueda no aceptar el cargo de Presidente o pueda no ser elegible, como sería tener una determinada edad.
En ausencia de mención expresa de los estatutos, que suele ser lo habitual, la Ley de Propiedad Horizontal no ofrece ningún detalle sobre las causas que pueden justificar eludir el cargo de Presidente.
Sencillamente se dice que el Presidente designado puede solicitar, dentro del mes siguiente a la designación, que se le releve del cargo. Pero esta solicitud debe ser resuelta por el Juez, y en ningún caso la Ley aclara qué causas justifican el relevo.
A partir de ahí, impera el sentido común.
La Junta de Propietarios puede eximir a un determinado propietario de ejercer las funciones de Presidente.
Esto sucederá cuando, por ejemplo, el propietario tenga alguna enfermedad que le incapacite completamente para desenvolverse.
Puede ocurrir que el propietario designado no quiera ejercer de Presidente, en cuyo caso deberá acudir a la vía judicial, y será el Juez quien decidirá si el propietario está capacitado, o no, para ejercer de Presidente.
En este caso, el Juez valorará básicamente cuestiones médicas, y si el propietario tiene algún tipo de discapacidad cognitiva o física grave, que le impida gobernarse a él o a sus bienes, o le dificulte gravemente el ejercicio del cargo.
No resulta suficiente tener reconocida una incapacidad administrativa o laboral, o bien tener dificultades de movilidad, la problemática médica debe tener un plus, y será valorada por el Juez.
¿Cuales son las funciones del Presidente?
Las funciones del Presidente de la Comunidad de Propietarios son:
- Representar a la Comunidad, tanto en juicio como fuera de él.
- Convocar y presidir las reuniones de la Junta de Propietarios.
- Velar por el buen funcionamiento de la Comunidad.
- Velar por el cumplimiento de las obligaciones tanto del Secretario como del Administrador.
Por lo tanto, el Presidente de la Comunidad es su máximo representante, y quien debe preocuparse de la misma como si fuera suya.
Recomendación final para el buen funcionamiento de una Comunidad de Propietarios
Puesto que la celebración de las Juntas de Propietarios, dirección de los debates, etc., pueden exigir conocimientos de cierta complejidad tanto técnica como jurídica, siempre es recomendable asesorarse con un profesional cualificado y contratar a un administrador de fincas colegiado.